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Segunda Carta Abierta a la Ciudadanía y a la Comunidad Universitaria

Por Guido Barona Becerra baronabecerra@gmail.com

Quiero dejar constancia de mi felicitación a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, Seccional Universidad del Cauca, que con fecha de 08 de abril de 2022, publicó un comunicado “SOBRE EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE RECTOR 2022 – 2027”, en el que “aplaude y reconoce la importante participación de la profesora Teresa Elizabeth Muñoz -Paloma Muñoz- y
de los profesores Deibar René Hurtado Herrera, Eduardo Rojas Pineda y Juan Carlos Varona Albán, quienes postularon sus nombres, presentaron sus propuestas y adelantaron una serie de jornadas de divulgación de las mismas, dentro del proceso de designación a la Rectoría de la Universidad del Cauca para el período 2022 – 2027”.
Mi felicitación por este comunicado de ASPU, se fundamenta en los siete argumentos insoslayables, entre otros más, contenidos explícita e implícitamente en el escrito de la Asociación Sindical y en su llamado a iniciar un debate respetuoso no sólo con los estamentos universitarios sino con la ciudadanía en general.
Los argumentos a que aludo son los siguientes:

1) Que quien convocó a los estamentos universitarios (estudiantes, profesoras y profesores), al representante de los gremios, al representante de los egresados, al representante de las directivas académicas, al representante del Presidente de la República, a la Ministra de Educación Nacional o su delegado (a), al Gobernador del Departamento, al representante de los exrectores, para iniciar el proceso de designación de Rector o Rectora, es la máxima y única Corporación de dirección de la Universidad del Cauca, conferida de legítimo ejercicio de poder para hacerlo; es decir, que esta convocatoria fue y es expresión, fiel e indiscutible, de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución de 1991.

2) Que con la aceptación de la convocatoria por parte de los estamentos universitarios y de la Asociación Sindical de Profesores, cuya Junta Directiva firma el comunicado, y de los representantes previamente citados, se reconoció la validez jurídica y política de la decisión del Consejo Superior de la Universidad del Cauca.

3) Que quienes postularon sus nombres para la designación de Rector o Rectora de la Universidad del Cauca, fueron cuatro integrantes profesorales, adscritos a la Institución, que gozan de total legitimidad en el seno de la Universidad, en el Sindicato de Profesores y en el Consejo Superior.

4) Que del gobierno de la Universidad del Cauca hacen parte los órganos de dirección de la Institución, Consejo Superior, Consejo Académico y el Rector o Rectora, Acuerdo 0105 de 1993, Artículo 9.

5) Que del Consejo Superior hacen parte los estamentos universitarios y los representantes mencionados en el ordinal 1 de este párrafo, Acuerdo 0105, Artículo 10.

6) Que todos quienes participaron en el proceso de designación de Rector o Rectora, reconocen, con el porcentaje de firmas exigido por el Consejo Superior para cada estamento universitario, que quienes se postularon son académicos y hacen parte de la academia de la Universidad del Cauca.

7) Que la Universidad del Cauca es un ente jurídico reconocido por el Estado colombiano, que goza de la autonomía reconocida por la Constitución de 1991, en su Artículo 69, por la Ley 30 de 1992, Artículo 28 y Artículo 29, declarados exequibles en algunos de sus apartes en la Sentencia C-337 de 1996, y por el Acuerdo 0105 de 1993, Artículo 2. Los argumentos precedentes establecen, en primer lugar, que la autonomía universitaria es de la Universidad del Cauca en su conjunto y por lo tanto de sus órganos de gobierno y dirección. En segundo lugar, que en reconocimiento de la autonomía universitaria y de sus órganos de gobierno y dirección, Ley 30 de 1992, artículos 62, 63 y 64, el Consejo Superior es el encargado de aprobar el Estatuto Orgánico de la Institución, en particular del Literal d del Artículo 64, atinente a los miembros representantes de los sectores académicos, de los egresados, de la esfera productiva y de los exrectores; este Artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-589 de 1997. En tercera circunstancia, se hace necesario aclarar que atendiendo a los ítems y Sentencias de la Corte Constitucional hasta el momento citadas, la autonomía universitaria no reside en los estamentos que hacen parte de la Institución (estudiantes, profesoras y profesores), como se dice en el segundo párrafo del comunicado de ASPU, que en uno de sus apartes a la letra dice: “estamentos universitarios, quienes son depositarios de la autonomía universitaria”. En cuarto término, no es cierta la afirmación de la Junta Directiva de ASPU, consignada en el tercer párrafo, cuando se refiere a la autonomía universitaria, pretendiéndola cuestionar, “… al definir la integración del Consejo Superior y sus funciones”, afirmando, que la Ley 30 de 1992, “la desvirtúa”.
En quinto lugar, el argumento de ASPU sobre la desvirtuación que la Ley 30 de 1992 supuestamente hace de la autonomía universitaria es claramente contradictorio; se aparta del campo estrictamente constitucional y jurídico, para desplazarse al terreno de lo político, estableciendo una “correlación de fuerzas” cuantitativo, entre quienes representan a la “comunidad académica” y quienes históricamente son expresiones de una externalidad universitaria, con “intereses políticos y de poder”, que por su
número “constituyen así la mayoría del Consejo”. Esta forma de argumentar a más de ser estrictamente política es claramente ideológica al pretender que los estudiantes, que los profesores y profesoras, que el representante de las directivas académicas, son los únicos que tienen autonomía y legitimidad para designar un Rector o una Rectora de la Universidad, excluyendo con esta forma de razonar a sectores ciudadanos de la sociedad colombiana en cuyas manos se desarrolla gran parte del conjunto de la economía del país y a los ciudadanos que han rectorado a la Institución en el pasado; lo mismo sucede con el Presidente de la República, con la Ministra de Educación Nacional o con su delegado (a), que constitucionalmente y por la Ley 30 de 1992, y el Acuerdo Superior 0105 de 1993, no sólo gobiernan el
país sino que aprueban el presupuesto de las universidades públicas y regulan su funcionamiento, reconociendo los títulos académicos de pregrado y postgrado, que estas instituciones garantizan.
Decir, como se afirma en el cuarto párrafo del comunicado de ASPU, que el mandato constitucional establece que es en los tres sectores universitarios que “reposa la autonomía universitaria”, no es sólo contradictorio sino que es una falacia.
La falsedad de esta afirmación no sólo se demuestra con la Constitución de 1991, con la Ley 30 de 1992, con el Acuerdo Superior 0105 de 1993, que tanto convoca la Junta Directiva de ASPU, sino con el proceso histórico reciente de la Universidad del Cauca, al que tanto se apela. Es tan falaz este argumento e interpretación, que, si mal no recuerdo, en la designación de rectores de la Institución, con posterioridad
a 1991, han intervenido, en los procesos de postulación de candidatos para desempeñarse en el rectorado de la Universidad del Cauca, los representantes de todos los estamentos universitarios y de sus directivos académicos, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, los presidentes de la República, los
delegados (as) de los respectivos Ministros (as) de Educación Nacional, los representantes de los sectores productivos, los representantes de los exrectores, los representantes de los egresados y los respectivos gobernadores del Departamento del Cauca. Hasta el presente la legitimidad de ninguno de los rectores designados ha sido cuestionada realmente por la llamada comunidad universitaria.
Desde mi punto de vista la legitimidad del Consejo Superior y su autonomía no pueden cuestionarse en la forma como lo hace el comunicado de la Junta Directiva de ASPU. De ponerse en duda esta autonomía y con ella la de la Universidad del Cauca, puedo preguntar, ¿en dónde queda la validez académica de
los programas de pregrado y postgrado? ¿En dónde quedan la fuerza jurídica de los nombramientos de profesores y profesoras de pregrado y postgrado, de los contratos temporales de docentes y catedráticos, así como del reconocimiento de la productividad académica, que se manifiesta en los respectivos niveles salariales del cuerpo docente en su conjunto? ¿Qué aprobación tienen los nombramientos de decanos, de directores de postgrado, de jefes de departamento? ¿Qué vigencia, actualidad y pertinencia tienen las políticas académicas y los reglamentos universitarios? ¿Qué garantías tienen los estudiantes de la Universidad del Cauca en la legitimidad de su selección como tales, en sus derechos de todo orden, en el
mantenimiento de los programas académicos en los que se matriculan, en la obtención de sus respectivos títulos académicos de pregrado y postgrado, en el resguardo de su bienestar? ¿Qué garantías tienen los proyectos de investigación que requieren acuerdos y convenios con entidades públicas de Estado colombiano, con universidades extranjeras, con institutos de investigación de otros países, con
sectores empresariales privados de Colombia y el exterior? Puedo extenderme mucho más en las competencias del Consejo Superior y de su autonomía institucional, pero considero que la argumentación que hasta ahora he hecho pone de manifiesto el por qué la autonomía universitaria no puede estar únicamente concentrada en los estamentos académicos de la Institución.
En cuanto a lo que se dice en el comunicado de la Junta Directiva de ASPU sobre la Sentencia C-829 de 2002, considero que, cuando menos, es inexacto y peregrinamente seleccionado, y por lo tanto manipulado, con el sentido de hacer hacer, de configurar una realidad a través del uso intencional de un fragmento textual, previamente descontextualizado.
¿Qué dice la citada Sentencia C-829 de 2002? En el fundamento de su alcance afirma el “principio universal de la autonomía universitaria, señalando que ella encuentra fundamento en “la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación
ideológica, o en el manejo administrativo y financiero del ente educativo” Así mismo, ha señalado que el sentido de la autonomía “no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común.
La autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad que impiden que la universidad se desligue del orden social justo”. Inmediatamente agrega que “la autonomía universitaria, no es absoluta”.” pues, encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”.
De la Ley 30 de 1992 se demandaron como inexequibles los artículos 75 y 79. El primero de ellos expedido por el Consejo Superior Universitario sobre el estatuto del Profesor universitario; el segundo, en relación con el estatuto general de cada universidad en cuanto se refiere a “la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal
administrativo”. Del Decreto 1210 de 1993 el Artículo 26, relacionado con el estatuto del personal administrativo, aduciendo que: “los funcionarios docentes y administrativos que se encuentran vinculados a la Universidad Nacional, mediante una relación legal y reglamentaria, o por medio de contrato de trabajo, son servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, razón por la cual deben responder no sólo por el fiel cumplimiento de la ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones públicas, en virtud de lo preceptuado por el artículo 6° superior”.
En la intervención de la Universidad Nacional de Colombia y del Ministerio de Educación, que hicieron al respecto, se considera “que las normas acusadas no son violatorias de las normas constitucionales que se consideran infringidas, por cuanto la capacidad reglamentaria de las universidades públicas les ha sido otorgada por la ley, en desarrollo del principio de autonomía universitaria que consagra el artículo
69 de la Carta, en armonía con el régimen de entes autónomos previsto por el artículo 113 ídem”. También aducen “las entidades intervinientes que resulta absolutamente impropio que se haya demandado la expresión final del artículo 3º del Decreto 1210 de 1993, pues, aún en la hipótesis de que las demás normas demandadas fueran declaradas inconstitucionales, no se puede privar a la
universidad de su capacidad general para dictar normas y reglamentos, porque ello haría nugatoria su autonomía y le impediría su misma existencia”.
Al respecto del concepto solicitado al Procurador General de la Nación debo decir, que a pesar de su importancia, no es vinculante así como tampoco lo son los conceptos emitidos por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta, al tenor de lo dispuesto inicialmente por el Decreto 01 de 1984 y posteriormente, mantenido en la Ley 1437 de 2011; esta aclaración debo hacerla porque, en aras de la brevedad, no
cito el concepto del Procurador.
Así las cosas, la Corte Constitucional en esta oportunidad definió el alcance y contenido de la autonomía universitaria. Al respecto dijo: “la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autorregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico
previamente adoptado por la institución para transmitir conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos. A partir de tales supuestos, es posible afirmar, como ya lo ha hecho la Corte, que el derecho de acción de las universidades se concretan en la posibilidad de. (i) darse y modificar sus estatutos;
(ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos”.
Después de la consideración de una serie de principios y normas jurídicas la Corte manifestó: “que la autorregulación que a las universidades garantiza el artículo 69 de la Carta no podrá, en ningún caso prescindir de quienes integran la comunidad educativa (docentes, estudiantes, personal administrativo), y, en cambio, será indispensable establecer mecanismos internos que les permitan expresarse sobre
todos los asuntos que interesan a la vida académica y administrativa de la universidad, así como la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones correspondientes. Se abandona pues un criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al principio de la democracia participativa en los claustros”.
Después de un análisis sistemático de los conceptos de la Universidad Nacional de Colombia, del Ministerio de Educación y del Procurador General de la Nación, confrontados con las determinaciones de la Corte y otras normas jurídicas relacionadas con el régimen disciplinario y las posibles afectaciones a la autonomía universitaria, la Corte Constitucional, resolvió: “Declarar EXEQUIBLES los artículos 75, literal d), y la expresión “régimen disciplinario del personal administrativo”, de la Ley 30 de 1992; y la expresión “régimen disciplinario” del artículo 26 del Decreto 1210 de 1993, en los términos expuestos en esta sentencia”.
Así las cosas, considero que la afirmación explícita del comunicado de la Junta Directiva de ASPU, referida a que “los actores externos del Consejo Superior sistemáticamente han desconocido la base constitucional del respeto por la autonomía universitaria que consiste en acoger la voz mayoritaria de sus
estamentos para la designación de Rector o Rectora”, como mínimo desconoce la totalidad de los planteamientos de la Corte Constitucional, consignados en la Sentencia C-829 de 2002, y se extralimita en la interpretación que propone dicha Sentencia, por medio de la puesta en práctica de los dos modelos clásicos de confrontación (de exclusión y distribución), que más se usan en los debates ideológicos y políticos. El primero de estos modelos procede de los debates religiosos, mientras que el segundo responde a principios de jerarquía y subordinación, derivados de los órdenes militares e industriales.
Con la puesta en ejercicio de los dos modelos referidos previamente, la Junta Directiva de ASPU, crea una externalidad ficticia cuando habla de “actores externos del Consejo Superior” creando un nivel de exclusión entre los integrantes de esta Corporación que así pierde lo específico de su composición, consagrada en la Ley 30 y en el Acuerdo Superior 0105 de 1993, como expresión propia de la autonomía
de la Universidad del Cauca. El modelo de distribución cobra presencia, fuerza y complementariedad en la argumentación del comunicado de la referencia, cuando dice: “En la actual designación, los representantes de la Presidencia de la República, del Ministerio de Educación Nacional, del sector productivo y de los Exrectores desconocieron, tanto en la primera como en la segunda vuelta, la
voluntad de la comunidad universitaria expresada en los resultados de las consultas a los estamentos. Situación que conlleva a la vulneración de la autonomía universitaria por parte de estos”.
En otras palabras, la Junta Directiva de ASPU pretende que los llamados por esta Junta “actores externos” se subordinen al resultado de las consultas a los respectivos estamentos universitarios. La Junta Directiva de ASPU niega el derecho de estos integrantes del Consejo Superior a votar en consciencia ante sí o en respetar la opinión expresada por los representantes del sector productivo y de los exrectores, en el caso de que hubieran hecho alguna consulta. Asimismo niegan el derecho de los representantes de la Presidencia de la República y de la Ministra de Educación Nacional, de votar de acuerdo con sus políticas. Lo extraño del comunicado de ASPU es lo siguiente: no dice nada de la transgresión del profesor Jairo Roa Fajardo, que no respetó el resultado de la consulta a los directivos
académicos, decanos, directores de institutos de postgrado y jefes de departamento, profesores de la Universidad del Cauca, que votaron mayoritariamente por el profesor Eduardo Rojas Pineda. ¿Por qué la Junta Directiva de ASPU no exige al profesor Jairo Roa Fajardo, representante de los directivos académicos, que respete la votación del estamento profesoral en funciones de dirección académica?
Finalmente, no me voy a referir a los comentarios de “pasillo” que hablan, según dicen algunos colegas, que en la designación de Rector o Rectora, en esta oportunidad, ganó la academia. La falsedad de este argumento se establece en el primer párrafo del comunicado de la Junta Directiva de ASPU, cuando saluda y reconoce como profesora a Teresa Elizabeth Muñoz —Paloma Muñoz— y a los profesores Deibar René Hurtado Herrera, Eduardo Rojas Pineda y Juan Carlos Varona Albán. La contradicción en que cae la Junta Directiva de ASPU y la falacia de la argumentación que intenta cuestionar la votación de los representantes por esta Junta llamados externos, es insoslayable e innegable.
El Consejo Superior de la Universidad del Cauca respetó, sin lugar a dudas, los resultados de las consultas a los estamentos universitarios (estudiantes, profesores y profesoras, y la correspondientes a los docentes con funciones de directivos académicos). Los llamados representantes externos del Consejo Superior, según dice la Junta Directiva de ASPU, no propusieron algún nombre diferente de los profesores académicos surgidos de las consultas a los diferentes estamentos de la Universidad del Cauca. Debo ser reiterativo en este último punto.
Todos los postulados para la designación de Rector o Rectora de la Universidad del Cauca son académicos reconocidos por la comunidad universitaria.
Quiero agradecer nuevamente a la Junta Directiva de ASPU por su espíritu democrático al invitar a un debate respetuoso y académico a la comunidad universitaria y a la ciudadanía en general. Si la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo Superior 0105 de 1993 deben ser modificados, esto debe hacerse en el marco de un debate democrático, de orden político, en la sociedad colombiana en su conjunto.

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